¿Licencia o favorecimiento? Un análisis jurídico desde la normativa penal y disciplinaria boliviana

Introducción

El reciente caso que involucra al juez Hebert Zeballos, aprehendido y posteriormente sometido a detención preventiva en el marco del denominado caso Maletas, ha generado un intenso debate jurídico e institucional en el país. No solo por la gravedad de los hechos investigados —la internación irregular de 32 valijas sin fiscalización aduanera y el hallazgo de sustancias controladas— sino, sobre todo, por las decisiones administrativas asumidas por el Consejo de la Magistratura con posterioridad a su privación de libertad.

En particular, la Resolución que dispone la suspensión de funciones del mencionado juez plantea serias dudas sobre su necesidad, legalidad y efectos prácticos, abriendo la interrogante central de este análisis: ¿se trata de una medida responsable y coherente con el ordenamiento jurídico o, por el contrario, de un acto que termina favoreciendo indebidamente al funcionario investigado?

El marco penal y la situación jurídica del juez investigado

Desde la perspectiva normativa, el Código de Procedimiento Penal boliviano establece que las medidas cautelares personales tienen por finalidad asegurar la averiguación de la verdad y la presencia del imputado en el proceso. En ese sentido, el artículo 221 del CPP dispone de manera expresa:

«Las medidas cautelares personales tienen por objeto asegurar la presencia del imputado en el proceso, el cumplimiento de la sentencia y evitar que se obstaculice la investigación.»

Desde la perspectiva penal, la situación del juez Zeballos es clara: existe una investigación penal en curso y una autoridad jurisdiccional competente ha dispuesto su detención preventiva por 120 días en el centro penitenciario de Palmasola. Conforme al Código de Procedimiento Penal, esta medida cautelar personal tiene finalidades precisas: asegurar la presencia del imputado en el proceso, evitar la fuga y prevenir la obstaculización de la investigación.

En ese entendido, la detención preventiva ya cumple, de manera reforzada, los objetivos que cualquier medida administrativa o disciplinaria provisional podría perseguir en términos de resguardo de la investigación. Un juez privado de libertad materialmente no puede ejercer funciones jurisdiccionales, influir en testigos ni manipular pruebas desde su despacho.

La suspensión provisional en la Ley Nº 025 del Órgano Judicial

La Ley Nº 025 del Órgano Judicial regula de forma expresa las medidas provisionales dentro de los procesos disciplinarios. El artículo 197 establece que dichas medidas tienen una finalidad concreta y excepcional, orientada exclusivamente a la protección del proceso disciplinario. El texto normativo señala:

«Artículo 197. (Medidas). En la tramitación del proceso disciplinario podrán adoptarse las medidas necesarias para evitar que desaparezcan pruebas, se intimiden a testigos u otros; a tal efecto se podrá imponer la suspensión provisional de la o el servidor judicial involucrado por el tiempo que la autoridad considere prudente, el cual no podrá exceder del plazo señalado para la emisión de la resolución.»

La Ley Nº 025 del Órgano Judicial regula de forma expresa las medidas provisionales dentro de los procesos disciplinarios. El artículo 197 establece que dichas medidas tienen una finalidad concreta: evitar la desaparición de pruebas, la intimidación de testigos u otras formas de obstaculización del proceso disciplinario. Para ese fin, la norma autoriza la suspensión provisional, pero con límites claros, tanto en su justificación como en su duración.

El propio artículo señala que esta suspensión no puede exceder el plazo previsto para la emisión de la resolución correspondiente, el cual es de cinco días. Se trata, por tanto, de una medida excepcional, instrumental y temporal, no de una sanción encubierta ni de un mecanismo para alterar el cómputo de otros plazos legales.

La innecesariedad y el efecto distorsivo de la suspensión

En el caso concreto, la aplicación de una suspensión provisional emitida por el Consejo de la Magistratura, resulta jurídicamente innecesaria, pues la finalidad que persigue el artículo 197 de la Ley Nº 025 ya se encuentra plenamente satisfecha por la detención preventiva dispuesta en sede penal. Esta última responde a presupuestos más estrictos y a un control jurisdiccional reforzado.

Debe recordarse que la detención preventiva, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, solo procede cuando concurren elementos suficientes sobre la existencia del hecho y la probabilidad de autoría, además de riesgos procesales.

En el caso concreto, la aplicación de una suspensión provisional resulta jurídicamente innecesaria, pues la finalidad que persigue la norma ya se encuentra plenamente satisfecha por la detención preventiva dispuesta en sede penal. No existe riesgo real ni actual de que el juez investigado pueda desaparecer pruebas o intimidar testigos desde el ejercicio de sus funciones, precisamente porque estas no pueden ser ejercidas desde un recinto penitenciario.

Más aún, la medida adoptada por el Consejo de la Magistratura produce un efecto práctico contrario al interés institucional y al principio de responsabilidad. En lugar de avanzar hacia un procesamiento disciplinario efectivo —considerando que el juez registra 17 procesos disciplinarios, de los cuales 15 corresponden a faltas graves y 2 a faltas gravísimas— la suspensión provisional termina operando como una licencia encubierta.

Ello se agrava si se considera que el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ya habría rechazado licencias previamente solicitadas. La suspensión administrativa otorga, en los hechos, cinco días hábiles adicionales, retrasando el cómputo necesario para configurar la falta gravísima de abandono de funciones, prevista en el numeral 8 del artículo 188 de la Ley Nº 025.

¿Actuación legal o favorecimiento institucional?

El análisis debe completarse a la luz del régimen de responsabilidades disciplinarias previsto en la Ley Nº 025. El artículo 188, numeral 8), tipifica como falta gravísima el abandono de funciones, señalando de manera expresa:

«Artículo 188. (Faltas gravísimas). Constituyen faltas gravísimas: (…) 8) El abandono injustificado de funciones.»

Desde una lectura estrictamente jurídica, la decisión del Consejo de la Magistratura no solo es discutible, sino potencialmente contraria al espíritu de la norma disciplinaria. La ley no concibe la suspensión provisional como un beneficio para el investigado, sino como una herramienta de protección del proceso y de la institucionalidad judicial.

Cuando una medida formalmente legal es aplicada fuera de su contexto de necesidad y produce efectos favorables indebidos para el funcionario investigado, se configura una actuación que, al menos desde el análisis crítico, puede ser calificada como favorecimiento. No se trata de una valoración política, sino de una consecuencia jurídica objetiva: la suspensión no protege la investigación, sino que posterga la aplicación de sanciones más severas.

Conclusiones

Finalmente, corresponde recordar que el principio de legalidad y responsabilidad de los servidores judiciales se encuentra consagrado en la propia Ley del Órgano Judicial. El artículo 15 de la Ley Nº 025 establece que las juezas y jueces están sometidos a la Constitución y a la ley, debiendo responder por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones.

El caso del juez Hebert Zeballos pone en evidencia una preocupante desconexión entre el derecho penal, el derecho disciplinario y las decisiones administrativas de los Entes del Órgano Judicial. Si ya existe una detención preventiva que garantiza plenamente los fines de cautela y resguardo del proceso, la suspensión provisional carece de justificación jurídica.

Lejos de fortalecer la credibilidad del sistema judicial, este tipo de decisiones alimenta la percepción de trato privilegiado y debilita el principio de igualdad ante la ley. En un contexto de crisis de confianza institucional, el respeto estricto a la Ley Nº 025 y a la lógica de las medidas disciplinarias no es solo una exigencia legal, sino una necesidad democrática.

La pregunta inicial, entonces, encuentra una respuesta inquietante: más que una medida responsable, la suspensión dispuesta parece operar como una licencia funcional, incompatible con los fines del régimen disciplinario y con las expectativas de una justicia transparente y coherente.

  • Julio Aruquipa 
  • Abogado
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